La competencia de los juzgados y tribunales en España en el ámbito criminal. Todo lo que deba saber sobre las primeras diligencias.
En nuestra entrada anterior le aproximamos a la competencia de los juzgados y tribunales en el ámbito criminal, dibujando el marco normativo para centrarnos en la regulación establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En las siguientes líneas conoceremos de forma pormenorizada la regulación que la precitada ley establece en su articulado, dejando al margen la competencia de los juzgados y tribunales internacionales, que será objeto de tratamiento individualizado en otro blog de este despacho de abogados penalistas en Marbella.
Como señalamos en la entrada que precede a este blog, la jurisdicción penal se define como improrrogable, otorgando la competencia igualmente, para las incidencias, llevar a efecto las providencias y para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 801 relativo a la conformidad premiada en el ámbito del enjuiciamiento rápido de determinados delitos.
Constituye una excepción, cuyo tratamiento pormenorizado no abordaremos en las presentes líneas, el enjuiciamiento de aforados.
Con respecto a las primeras diligencias, que deberán ser acometidas por el órgano jurisdiccional, llamado a la instrucción del hecho delictivo, el artículo 13 dispone que se consideran como primeras diligencias:
“Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley”.
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuye la Constitución y las leyes en España a los jueces y Tribunales determinados, serán competentes para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve los jueces de instrucción, salvo que le corresponda a los jueces de violencia sobre la mujer. Por su parte, los jueces de paz también para el conocimiento de determinados delitos leves.
Los juzgados de instrucción también serán competentes para la instrucción de las causas de su partido que se hubieran cometido y la del juez de violencia sobre la mujer y el juzgado central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Para el conocimiento y fallo, por delitos cuya pena privativa de libertad sea inferior a 5 años, y las multas cualquiera que sea su cuantía, o cualquier otra de distinta naturaleza inferior a 10 años, así como los delitos leves incidentales, será competente el juez de lo penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o de la circunscripción del juzgado de violencia sobre la mujer, o el juez central de lo penal, si se corresponde con los delitos que estén llamados a ser investigados por el juzgado central de instrucción, sin perjuicio de la competencia del juez de instrucción de guardia en los casos de sentencias de conformidad del artículo 801 de la LE Crim. Esta competencia se entiende con la excepción de la competencia atribuida al tribunal del jurado por la ley que regula dicho tribunal.
En el próximo blog profundizaremos en esta compleja e importantísima materia de la competencia del órgano jurisdiccional penal.
Su abogado penalista en España de Welex podrá asistirle en la determinación del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la instrucción del hecho delictivo, como el de su enjuiciamiento y fallo. No dude en contactar uno de los abogados penalistas de nuestro despacho en Marbella!.
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