¿Ha sufrido Ud. algún delito en territorio español? Ha presenciado la comisión de algún hecho delictivo en España y ¿desconoce dónde pueden estar investigando los hechos?
¿Ha sufrido Ud. algún delito en territorio español? Ha presenciado la comisión de algún hecho delictivo en España y ¿desconoce dónde pueden estar investigando los hechos? En las siguientes líneas, los abogados penalistas de nuestro despacho de abogados en Marbella, le dará una primera aproximación a la competencia, determinando el órgano encargado de la instrucción de los hechos que pudiera revestir caracteres de delito.
Las cuestiones de competencia se vienen a configurar como un elemento esencial a la hora de investigar un hecho delictivo, y ello porque, el conocimiento por un órgano jurisdiccional que no esté llamado por la ley para conocer de la investigación o del enjuiciamiento y fallo del asunto, podría viciar de nulidad dicho procedimiento, al conculcar lo dispuesto en el artículo 117 de la CE, así como el artículo 24.2 de la CE el Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lo que supone la determinación del juez con anterioridad a la comisión el hecho delictivo, proscribiendo los conocidos como tribunales ad hoc.
Dentro del orden jurisdiccional penal debemos acudir a tres normas esenciales para la determinación de la competencia, a saber, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial y el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Centrándonos en esta última norma, rúbrica el Título II de la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal, y su capítulo I de las reglas por donde se determina la competencia, y comprensivo de los artículos 8 a 18 de dicha norma, destinando los últimos artículos a los conocidos como delitos conexos, y que por su complejidad y trascendencia le dedicaremos un blog exclusivo.
En primer lugar, señala la ley de Enjuiciamiento Criminal que la jurisdicción penal es improrrogable. Esta manifestación supone que la competencia de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal no podrán ampliar su conocimiento a cuestiones que, por razón objetiva, subjetiva, territorial, funcional o jurisdiccional no le corresponda, así como tampoco podrá ser sustituida por ningún otro órgano. Como se verá, la propia LE Crim excepciona dicho principio a los solos efectos de la represión, y cuyo estudio trataremos de forma pormenorizada en otra entrada de esta web.
Busque nuestro segundo blog sobre esta materia en el que profundizaremos juntos en el apasionante mundo de la competencia en el orden jurisdiccional penal en España.
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