La ley Española de enjuiciamiento criminal introduce las cuestiones prejudiciales como clave ante la complejidad de los tipos penales en España
La competencia a los solos efectos de la represión
Por Welex, su abogado penalista en Marbella!.
La competencia de los órganos jurisdiccionales penales en España se configura como una de las cuestiones procedimentales de mayor relevancia, ya que su inobservancia puede suponer una consecuencia tan relevante como la vulneración de la garantía constitucional del juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24 de la constitución en España, sancionando su inobservancia con la nulidad de lo actuado.
En este escenario y ante la complejidad de los tipos penales que, en muchas ocasiones, hace que se precise perfilar elementos normativos de los tipos penales, se plantea la necesidad de que el órgano jurisdiccional conozca, únicamente para este procedimiento, de dichos elementos. Dicha cuestión la recoge la ley Española de enjuiciamiento criminal en el capítulo II, Título I del Libro I, rubricado “cuestiones prejudiciales”, al que la ley dedica únicamente 5 artículos.
De esta manera, la cuestión prejudicial supondrá que el órgano jurisdiccional debe optar entre remitir al juez natural el conocimiento de dicha cuestión o, por el contrario, valorarla en el seno del proceso penal, sin que ello suponga que se materialicen los efectos de cosa juzgada sobre lo resuelto. Así, podemos observar hasta 4 tipos de cuestiones prejudiciales en función de que puedan o no, ser resueltas por parte del juez de lo penal, a saber, devolutivas o no devolutivas, y dentro de estas últimas, absolutas o relativas.
Así, el artículo 3 de la ley Española anteriormente mencionada señala que
“Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación”
Se faculta por el artículo citado al órgano jurisdiccional, a conocer de las citadas cuestiones, a los solos efectos de la represión, es decir, para ese procedimiento penal concreto.
El artículo 5 recoge las cuestiones prejudiciales devolutivas al disponer que
“No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal”.
Como excepción, los dos primeros apartados del artículo 4 dibujan las cuestiones prejudiciales devolutivas relativas, en las que el juez de lo penal podrá conocer en el caso de la inacción de las partes. Así dispone dichos párrafos que
“Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento”.
No plantearemos en las presentes líneas las cuestiones prejudiciales planteadas en el seno de otro tipo de procedimientos, cuyo tratamiento diferimos a otras entradas de esta página.
Por último, se plantea de forma externa a la regulación anteriormente mencionada, la cuestión prejudicial constitucional y la cuestión prejudicial comunitaria, cuyo tratamiento se recoge en su normativa específica y tiene efectos devolutivos y suspensivos.
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