¿Cuál es el cumplimiento de las obligaciones? ¿Qué es el pago o cumplimiento de una obligación?¿Qué es el pago por compensación? Su abogado procesalista en España le da la contestación
Welex, su abogado procesalista en Marbella!.
¿Cuál es el cumplimiento de las obligaciones? ¿Qué es el pago o cumplimiento de una obligación?
¿Qué es el pago por compensación? ¿Cómo se pueden extinguir las obligaciones? Son cuatro preguntas que trataremos en este y futuros blogs de la web nuestro despacho de abogados en Marbella.
El ordenamiento jurídico civil en España configura el nacimiento de las obligaciones en el artículo 1088 al disponer que
“toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”
Y el artículo 1089 que señala que
“las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos u omisiones ilícitos o en los que intervengan cualquier género de culpa o negligencia”.
Común a todas estas obligaciones se perfilan las causas de extinción de las obligaciones del artículo 1156 que, recogiendo un listado de numerus apertus, pues dejan de lado otras causas como la prescripción, abordan las siguientes:
“Artículo 1156.
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación”.
Así encontramos el encuadre normativo de esta principal causa de extinción de las obligaciones en España, forma natural de cumplimiento de las prestaciones consistentes de la obligación, y enmarcado en la sección 1º, capítulo IV, Título I, Libro IV del código Civil, comprensivo de 25 artículos, incluyendo la imputación de pagos, pago por cesión de bienes y el ofrecimiento de pago y consignación, todos ellos que, por su relevancia, serán tratados de forma particularizada en otras entradas de esta web.
La primera cuestión a dilucidar es qué debe entenderse por pago o cumplimiento de las obligaciones. A este fin responde el artículo 1157 del código al disponer que
“No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.
De esta manera, sólo se entenderá pagada la deuda cuando se haya realizado la prestación en que la obligación consistía. Así, en las obligaciones de dar, consistirá en la entrega de la cosa; en las de hacer la realización de la acción o trabajo; y en las de no hacer, bastará con la abstención por parte del obligado.
Al respecto del objeto de la prestación, el propio código impone al obligado la entrega de lo convenido, sin que sea lícita la entrega de cosa diferente. Así lo recoge el artículo 1166 al disponer que
“Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”.
Por tanto, no podrá obligarse al acreedor a recibir una prestación diferente a la pactada, salvo autonomía privada.
También se pronuncia el código al respecto de la integridad del pago de la prestación debida al disponer en su artículo 1169 que
“Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”.
En la siguiente parte de este blog de nuestro despacho de abogados en Marbella abordaremos la determinación de las personas legitimadas para hacer y recibir los pagos de la prestación.
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