¡Por Welex, abogados especializados en transacciones de inmuebles en España!

En alguna ocasión nos ha llegado al despacho clientes que son copropietarios de una vivienda en España al cincuenta por ciento cada uno de ellos y desean que uno de ellos transmita su parte al otro. Esta situación de extinción del condominio conlleva una serie de gastos e implicaciones fiscales que vamos a tratar de aclarar en el siguiente post.

Dice nuestro artículo 400 del Código Civil Español que “ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”.

Así las cosas, haremos referencia en este post a la disolución de una copropiedad de 2 personas sobre un único bien indivisible, por ejemplo una vivienda en España. Uno de los copropietarios decide transmitir su parte al otro copropietario, que se convertiría en dueño único de la vivienda, a cambio de una contraprestación económica.

Generalmente, en esta extinción de condominio una de las partes transmite su porcentaje a la otra parte, mediante una contraprestación económica que el segundo realiza a favor del primero. Podemos pensar que entre ambos copropietarios se está produciendo una compraventa, aunque si lo tratamos como extinción de condominio, las implicaciones fiscales serán más beneficiosas para ambas partes.

La extinción del condominio estaría sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados que dependiendo de la comunidad autónoma donde se encuentre el inmueble puede rondar del 1 al 2%; en Andalucía, por ejemplo, estaría sujeto al 1,5% sobre el valor de mercado de la vivienda y no sobre el valor de la contraprestación.

Por el contrario, si lo tratásemos como una compraventa, estaría sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales (que dependiendo de la comunidad autónoma, el impacto fiscal es mucho más gravoso, en Andalucía, sería del 8%, 9% o 10%, en este caso sobre el valor de la contraprestación económica).

Tal como hemos explicado, la extinción de condominio supone una situación menos gravosa fiscalmente de adjudicarse una parte de la vivienda, cuando ya ese propietario de otra parte. El adjudicatario del bien es el sujeto obligado al pago del Acto Jurídico Documentado.

La extinción de condominio no conlleva, para el transmitente, el pago del impuesto municipal de Plusvalía. La normativa que regula este impuesto no recoge la extinción de condominio como una transmisión patrimonial.  En un futuro, el que ahora es titular de la totalidad de la vivienda, en caso de venta, vendrá obligado al pago del impuesto de plusvalía, siendo la fecha de adquisición, aquella por la que ambos copropietarios compraron la vivienda.

Con respecto al Impuesto de la Renta de las personas Físicas, en principio, no existiría una alteración patrimonial ni para el adquirente ni para el transmitente, derivada de la extinción de condominio, siempre y cuando la adjudicación que se realiza coincida con la cuota de titularidad.

Contacta ahora uno de los abogados de nuestro despacho en Marbella para cualquier consulta de índole fiscal y jurídico