El juez ordinario predeterminado por la ley en España

El sistema judicial Español configura como uno de los pilares esenciales de la Administración de Justicia la determinación del juez ordinario predeterminado por la ley Española, como prepuesto de la jurisdicción y dimanante directamente de la separación de poderes.

Ahondando en esta idea, la constitución Española configura como poder independiente el poder judicial, rubricado en el Título VI de la Constitución española “Del Poder Judicial”, siendo el único poder del Estado al que se le otorga el nombre de poder. Ni el ejecutivo, representado por el Gobierno del Estado, ni el Legislativo, por las cortes generales, gozan de semejante honor.

El comentado artículo 117 de la constitución aborda el poder judicial y el ejercicio de la función jurisdiccional que, debido a su importancia, merece una transcripción literal

“Artículo 117

  1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
  2. Los Jueces y Magistrados en España no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
  3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  4. Los Juzgados y Tribunales en España no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
  5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
  6. Se prohíben los Tribunales de excepción”.

Pero no sólo se configura como un elemento del poder judicial sino que, como contrapartida, se señala también un derecho fundamental para los ciudadanos. En este sentido, el artículo 24.2 de la Constitución establece que

“artículo 24.2

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley Española regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

La conjunción entre ambos preceptos ha sido abordada por parte del Tribunal Constitución en infinidad de ocasiones, de las que podemos extraer las siguientes consecuencias:

1º el órgano jurisdiccional llamado a conocer un determinado asunto ha debido ser creado y establecido sus criterios de atribución de competencia con anterioridad al acaecimiento del hecho enjuiciado.

2º deberá ser regulado mediante ley, vedando la posibilidad a regulaciones inferiores.

3º queda proscrita la regulación ad hoc de los criterios de jurisdicción y competencia

4º en el juez o tribunal competente en España deberán concurrir los requisitos señalados en el apartado primero del artículo 117 anteriormente señalado, llegando, aunque con menor rigor, a la composición de los órganos colegiados.

La sanción por la inobservancia de los requisitos señalados anteriormente puede producir la nulidad del proceso, amén de la imposición del régimen disciplinario para el Juez o Magistrado.

En la siguiente entrada de este blog abordaremos el procedimiento para la recusación de jueces y Magistrados en el ámbito civil, procedimiento que amplía la ley a cualquier órgano jurisdiccional.

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