Tiene un “okupa” en su vivienda en España? Tenga en cuenta la reforma por la ley 5/2018 con relación al proceso de desahucio por precario.
El procedimiento de desahucio por precario, establecido ya en la regulación decimonónica de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, preveía un procedimiento para producir el lanzamiento de aquella persona que se encontraba en situación o bajo la condición de precarista (art. 1565 LECA).
A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, (STS sentencias de 13 de abril de 2011 y 13 de junio de 2006) señalándola como “aún cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca”. Así, entendemos al precarista como aquél que carece de título para la ocupación de la finca, bien por hallarse extinguido, bien por no haberlo ostentado nunca, configurando la posesión precaria como aquella posesión graciosa, ignorada o, incluso inconsentida del titular dominical o de aquella persona que ostentase algún derecho a la misma que no afecta a la posesión del artículo 444 Cc (STS 22 oct. 1987; 30 oct. 1986 entre otras).
El procedimiento anteriormente señalado ha tenido acogida también en la regulación de la actual ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de 7 de enero, estableciendo su regulación por los trámites del juicio verbal de tramitación sumaria, al objeto de producir la inmediata puesta a disposición del inmueble a quien acreditaba gozar de titulo o mejor derecho frente a quienes de facto venían ocupando el inmueble, limitando en este procedimiento los motivos de ataque y medios de defensa, no haciendo cosa juzgada la sentencia que se dictamine.
Sin embargo, la realidad de los juzgados y tribunales, como la imposibilidad de agilizar sin merma de garantías procesales un procedimiento cuya razón última la configura el lanzamiento, afectando a un elemento tan significativo como la vivienda habitual, hacía que este procedimiento de desahucio por precario se tornara lento y costoso. Todo ello llevaba a apreciar la alternativa del tratamiento del desahucio mediante la interposición de denuncia al objeto de catalogarlo como constitutivo de infracción penal, intentando que la misma tuviera una mayor eficacia, bien por la celeridad y agilidad propia (al menos así pretendida por el legislador) del proceso penal en atención al tipo de procedimiento y los bienes jurídicos en juego, así como el intento de que, bajo la amenaza del reproche punitivo el ocupante optara por el abandono voluntario del inmueble.
Ante la ineficacia y lentitud en la respuesta judicial, así como la necesidad y circunstancias que se plantea en la sociedad española tras la acuciante crisis económica sufrida, ha dado lugar a la publicación de la meritada ley que procede a conferir una vacatio legis hasta su entrada en vigor el 15 de octubre de 2018.
Así confiere la reforma la comunicación de los servicios públicos competentes en materia de política social, a fin de valorar su intervención siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Por lo que se refiere al objeto del procedimiento, el número 4 del apartado 1º del 250 amplía la legitimación activa a las personas físicas propietarias o con derechos a poseer la finca sin necesidad de ostentar un título de propiedad, así como a las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseer dichas fincas o a las entidades públicas con ese mismo objeto. Quizá a este respecto se hubiera hecho precisa la inclusión en los artículos 6 y 7 de la propia ley de enjuiciamiento civil a los efectos de su sistematización.
Por lo que se refiere a la modificación del 437 en relación con el 441, pone de manifiesto la situación en la que se encontraba el actor con anterioridad a la interposición de la demanda, compelido a indagar la identidad de los ocupantes antes de la interposición de la demanda. Así, la indeterminación de la persona del demandado y su identificación al tiempo de la práctica de la notificación de la demanda, pudiendo hacerla extensiva a personas no identificadas al tiempo del acto de comunicación, se torna en una nada desdeñable novedad operada por la ley que nos ocupa. Conviene recordar que el procurador de parte puede encargarse, si así lo solicita, de la práctica de dicho acto de comunicación, pudiendo servirse de los agentes de la autoridad para la práctica del mismo.
Especialmente significativo es el requerimiento que se practica conjuntamente con el derecho de admisión de la demanda donde, si hubiera sido solicitado por parte de la actora, se requerirá al ocupante por plazo de 5 días para acreditar título que justifique dicha posesión y, en su defecto, se dictará auto ordenando la inmediata entrega del inmueble frete a cualquier ocupante. Dicho auto no será susceptible de recurso.
Las aparentes bondades de lo anterior no obsta la oposición limitándose la misma, dada la naturaleza sumaria del procedimiento, a la suficiencia de título del actor o la existencia del mismo en el demandado. Dicha acreditación conecta con el requerimiento de 5 días señalado anteriormente, haciendo que la misma se realice adelantando la oposición a efectuar por parte del demandado. La falta de oposición supondrá el dictado de sentencia acordando la entrega sin necesidad de periodo de espera para la instar el despacho de la ejecución, si ésta no se hubiera producido ya, o confirmando la misma en caso contrario.
Aunque, en un primer momento parece que la tendencia del legislador está orientada a acortar el plazo de lanzamiento de la finca de forma rápida, agilizando y flexibilizando el proceso completándose la constitución de la relación jurídica procesal a posteriori.
Sin embargo lo anterior, pese a los beneficios aparentes de la reforma legislativa, ésta no se encuentra, a nuestro entender, exenta de problemas. Así, la extensión de la demanda al resto de ocupantes del inmuebles, incluso sin acreditarse la identidad de los mismos en el acto de notificación puede plantear problemas respecto al derecho a un proceso con todas las garantías amparado en el artículo 24 de nuestra Constitución, afectando a los principios procesales de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales. Esta problemática se acrecenta en los nada infrecuentes cambios de ocupantes en el ínterin del proceso.
La aparente celeridad en el lanzamiento si dentro de los 5 primeros días no se comparece a la presentación de título que justifique la ocupación, queda diluida en su relación con nuestro sistema antiformalista sobre obligaciones y contratos de nuestro Derecho civil. Piénsese que la reforma precisa de un título que justifique la ocupación del inmueble, pudiendo éste revestir cualesquiera formas admitidas en Derecho.
Por último, no parece razonable que el artículo relativo al lanzamiento por falta de presentación de título no permita atacar la insuficiencia de título del demandante, pudiéndose dar la circunstancia de cambiar una posesión precaria por otra sin título, resolviéndose a posteriori la ausencia del mismo.
Todo lo anterior hace que, al menos desde una perspectiva apriorística, haga difícilmente realizable dicha entrega inmediata, medida estrella de esta reforma legislativa.
La derrota asumida por el legislador con esta reforma la consideramos en el buen camino agilizando el procedimiento y desjudicializando del ámbito penal determinadas conductas reconduciéndolo a la vía civil. Sin embargo, tendremos que aguardar a la entrada en vigor de la ley a fin de comprobar su adaptación a la práctica forense, así como a la participación de los servicios públicos de protección social en este tipo de procesos.
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