Siguiendo con nuestra “Guía definitiva del Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía”, en la siguiente entrada vamos a comentar qué son los bienes adicionables a una herencia en España

 

La normativa reguladora del Impuesto de Sucesiones en Andalucía viene a distinguir los siguientes bienes adicionables a una herencia en España:

 

¿Qué son los bienes adicionables al caudal relicto de una herencia en España?

  1. Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Será suficiente acreditar que, en lugar de los bienes desaparecidos, existe su equivalente en dinero, valor equivalente u otros bienes sustitutivos justificantes del pago.

 

  1. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento. Se entenderán que forman parte del caudal hereditario aquellos bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

 

  1. Bienes adicionables por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cinco años anteriores al fallecimiento. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos transmitidos por el causante a título oneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.

 

  1. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado aquéllos o tomada razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora con antelación al fallecimiento del causante.

 

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