Las sociedades mercantiles españolas pueden clasificarse según los siguientes criterios:

1.- Desde el punto de vista estructural, entre sociedades de personas y sociedades de estructura corporativista o capitalistas.

En las primeras el contrato de sociedad produce derechos y obligaciones entre los socios, es decir, se atiende al vínculo personal entre los socios.

Mientras que en la sociedad capitalista, el contrato crea una organización corporativa y determina sus reglas de funcionamiento, por lo que las relaciones son básicamente verticales de los socios con la sociedad.

2.- Desde el punto de vista funcional, se distingue entre tipos sociales universales y tipos especiales. Las sociedades universales son aquellas que pueden ser empleadas con independencia de la naturaleza de la actividad social y de los fines del tipo, tales como la sociedad colectiva, la anónima o la de responsabilidad limitada.

En cambio, las sociedades especiales son aquellas previstas legislativamente para el desarrollo de una concreta actividad social, que por su importancia requieren un tratamiento específico, tales como la sociedad cooperativa, la agrupación de interés económico, la sociedad de garantía recíproca o la sociedad de capital-riesgo.

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3.- Desde el punto de vista de su reconocimiento legal, se distingue entre sociedades típicas y atípicas. La primera es la reconocida por el legislador, ya sea por medio de tipos universales o especiales. Es discutible, en cambio, la viabilidad de las sociedades atípicas.

El art 122 Código de Comercio establece «Por regla general, las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

  • La regular colectiva.
  • La comanditaria, simple o por acciones.
  • La anónima.
  • La de responsabilidad limitada”.

Podemos hacer referencia, sino a un nuevo modelo, sí a una categoría especial: las sociedades profesionales, reguladas por la Ley de 15 de marzo de 2007, que deben revestir obligatoriamente todas aquellas entidades que tienen por objeto social el ejercicio de una actividad profesional en común siempre y cuando se realice en nombre de la sociedad y con efectos para ésta-no para los profesionales individualizadamente (aquella para cuyo desempeño se requiere titulación  universitaria o profesional e inscripción en el Colegio Profesional correspondiente).

Podrá constituirse bajo cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes: -personalista colectiva o comanditaria, simple o por acciones; -capitalista: anónima o limitada; -sociedad laboral; -Sociedad Limitada Nueva Empresa; -unipersonal; -civil, que era la forma hasta ahora autorizada y utilizada por los profesionales; (modificada el Código de Comercio para posibilitar la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles profesionales.)

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