En una entrada anterior de la web de este despacho de abogados penalistas en Marbella hemos abordado el pago como causa de extinción de las obligaciones, en este blog nos centraremos en qué personas pueden realizar y recibir el pago de las obligaciones en España.

Como ya señalamos, el encuadre normativo se encuentra delimitado en la sección 1º, capítulo IV, Título I, Libro IV del código Civil, comprensivo de 25 artículos, incluyendo la imputación de pagos, pago por cesión de bienes y el ofrecimiento de pago y consignación, todos ellos que, por su relevancia, serán tratados de forma particularizada en otras entradas de esta web.

Entre dicho articulado encontramos la delimitación de las personas que deben realizar la prestación, y las personas que pueden exigir el cumplimiento de pagos de las obligaciones en España.

El Código lo aborda en el artículo 1158, en primer lugar al respecto de las personas que pueden hacer el pago de las obligaciones en España, al disponer que:

 

  • Artículo 1158

Puede hacer el pago de las obligaciones en España cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la misma, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.

La exégesis de este artículo pone el acento en la posibilidad de una persona ajena al círculo obligacional para pagar la prestación. Esta facultad se realiza incluso en contra de la expresa voluntad del deudor. Surge así la posibilidad de realizar el pago por un tercero, naciendo una acción de reembolso en favor de la persona que ha abonado la deuda, a cargo del deudor primitivo, si bien con el límite de lo que le hubiera sido útil el pago a dicho deudor. Al respecto STS 1623/2016 (08/04/2016).

No obstante lo anterior, se limitan los efectos en caso del pago realizado por un tercero, ignorándolo el deudor.

De esta manera, el artículo 1159 señala que:

 

  • Artículo 1159

El que realice el pago de las obligaciones en España en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos”.

En este caso, el tercero no gozará de los derechos que el deudor tuviera a su favor, sino que se encontrará limitado en la acción de reembolso a lo que le hubiera sido útil al deudor.

 

Hallamos las siguientes limitaciones en cuanto al pago:

 

Pago de las obligaciones en España

  • Artículo 1160

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago de obligaciones en España hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”.

 

  • Artículo 1161

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”

Recoge el código cuatro artículos, 1162 a 1165, en relación a las personas a las que habrá que realizar el pago de las obligaciones en España. De esta manera, el pago deberá hacerse a la persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre. Si estuviera incapacitada o se hubiera hecho a un tercero, será válido en lo que le hubiera sido útil. Si se hubiera hecho de buena fe a quien estuviese en posesión del crédito, el pago será liberatorio. Sin embargo, dicho pago no será válido tras ordenarse judicialmente la retención de la deuda.

 

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