¿Qué es el Ajuar doméstico en España?

Al caudal relicto, que forman los bienes de la herencia, hay que sumarle lo que viene a denominarse como “Ajuar Doméstico”, que bien puede confundirse con los enseres y objetos personales del fallecido, se trata de una estimación objetiva fijada por ley y que viene a ser un tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

 

La determinación del ajuar doméstico en España no es una cuestión baladí, ya que un tres por ciento sobre los bienes hereditarios puede ser una cantidad muy considerable, que los herederos no están dispuestos a asumir.

 

Reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 956/2020, de 19 de mayo de 2020, y STS 1619/2020 entre otras), vienen a determinar sobre la valoración del ajuar doméstico y qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico del artículo 15 de la Ley 29/1987 de 18 de Diciembre del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

 

Así de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en España podemos destacar lo siguiente:

 

1. El ajuar doméstico en España sólo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia.

2. El propio artículo 15 de LISD, se refiere expresamente a “ajuar doméstico”, y aunque no lo define objetivamente, expresa una realidad concreta, aunque no se haya establecido formalmente en la propia ley en España, ya que, en caso contrario, no se habría previsto la posibilidad del contribuyente de acreditar, bien la inexistencia del

Ajuar domestico

ajuar, bien que éste es inferior al tres por ciento del caudal relicto.

3. El concepto de ajuar doméstico, aunque no definido taxativamente en la ley fiscal, menos aún enumerado, no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar.

4. El ajuar doméstico en España comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4 de la ley del Impuesto sobre el patrimonio, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

5. En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia en España, sino sólo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

6. Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

7. El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del tres por ciento, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

Por tanto, el dinero (en cuentas bancarias, valores, depósitos), títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, son bienes que en ningún caso podrían integrarse en el concepto jurídico ni tributario de “ajuar doméstico”.

8. Tampoco se tendrá en cuenta para determinar el ajuar doméstico en España, los bienes adicionales, las donaciones acumuladas ni lo seguros de vida.

9. En caso de que haya un cónyuge supérstite, se descontará del valor del 3% del ajuar doméstico, el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio.

 

Además del ajuar doméstico, al caudal relicto habrá que adicionarle una serie de bienes que únicamente tienen efectos fiscales, y que la normativa tributaria los denomina “bienes adicionales o adicionables” al caudal hereditario.

 

No dude en ponerse en contacto con nuestros abogados especialistas en herencias en España ante cualquier duda o cuestión que pueda surgirle. 

 

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